Sustitución de candidaturas
Por Pablo Vicente
A raíz de los últimos acontecimientos en relación con la sustitución de un candidato quisiera aprovechar esta columna para precisar algunos elementos clave que me parece importante poder analizar y lo que plantea el marco normativo en caso de presentarse esta situación.
Cabe destacar que la sustitución de un candidato puede darse por diversas razones, en muchos casos el Tribunal Superior Electoral ha modificado la composición de la propuesta original, pero también la sustitución puede darse por renuncia, muerte, violación grave a las disposiciones de la ley o que haya sido condenada penalmente.
Lo importante es que independientemente de la causa que origina la sustitución de un candidato siempre es importante actuar en el marco de lo que establece la ley.
Sobre este particular el artículo 56 de la ley 33-18 establece que toda persona legítimamente seleccionada como candidato, mediante una de las modalidades establecidas en la ley, entiéndase (primarias, convenciones de delegados, de militantes, de dirigentes y encuestas ) en los procesos internos de elección, no podrá ser sustituida por medio de mecanismos internos del partido, agrupación o movimiento político al que pertenezca, salvo en los casos que la persona que ostenta la candidatura presente formal renuncia al derecho adquirido; se le compruebe una violación grave a la Constitución o a disposiciones de la ley o que haya sido condenada penalmente, mediante sentencia con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, previa comunicación y autorización de la Junta Central Electoral, observando siempre el debido proceso.
Si un candidato es sustituido cumpliendo con los requisitos legales antes señalados cuando ya se haya iniciado la impresión de las boletas, los votos emitidos en favor del excluido se le computarán al sustituto, aun cuando su nombre no aparezca en la boleta.
Es importante precisar que en el caso que se presente la necesidad de sustituir la candidatura de una mujer solo podrá ser sustituida, de acuerdo con los mecanismos internos del partido, agrupación o movimiento político a la que pertenezca, observando estrictamente lo dispuesto en el artículo 53 de esta ley en relación con la cuota de género.
En el caso de las candidaturas de diputados, regidores y sus suplentes, así como los vocales de distritos municipales prevalecerá el orden de los candidatos según los resultados obtenidos por éstos en los procesos internos, de cara a la presentación oficial de las candidaturas por ante la Junta Central Electoral o las juntas electorales, según sea el caso; el mismo criterio se utilizará para la elaboración de la boleta electoral correspondiente.
De lo anterior se desprende que un candidato puede ser sustituido en cualquier momento siempre que sea por una de las razones que indica la ley, siguiendo sus procedimientos. Esta posibilidad es común para todos los niveles, lo cual implica que si un candidato es sustituido puede aparecer otro nombre en su lugar.