Por: Jesús María Suero Álvarez.
Procurador General Adjunto
Ministerio Público
Puerto Plata
Se entiende como menor de edad a la persona de uno u otro sexo que no tenga dieciocho (18) años cumplidos. La legislación vigente en la República dominicana, no contempla el matrimonio de las personas menores de edad, ni deja brechas, ni vacíos, ni formulas, ni mecanismos para que esto pueda suceder, más aún, a los oficiales del estado civil les está prohibido celebrar este tipo de matrimonio.
El oficial civil que no acate o desobedezca el cumplimiento de dicho mandato, se enfrenta a su destitución, puede recibir sanciones disciplinarias, penas de multas, sanciones pénales, sanciones civiles, así como también, puede ser obligado a reparar los daños y perjuicios que provocare (ver artículos 149, 207 al 213 de la Ley No. 4-23 sobre el estado civil de las personas).
En el pasado pero hoy no, un menor de edad podía contraer nupcias por razones atendibles o en asuntos muy graves, pero, además, el varón debía tener menos de los dieciséis (16) años cumplidos y la mujer antes de cumplir los quince (15) años de edad, en esas circunstancias, previo al consentimiento de los padres, se dirigía un escrito (instancia) con sus pruebas, al Juez de primera instancia del domicilio correspondiente, a los fines, de que dicho juez le concediese la dispensa de edad para contraer matrimonio. (Ver articulo 4 numeral 5 de la Ley No. 4999, gaceta oficial No. 8287, de fecha 27/9/1958).
Cuando se sobrepasaba la escala de la edad para solicitar la dispensa, sólo era necesario el consentimiento de los padres, el cual debía darse por escrito, por acto auténtico o bajo firma privada debidamente legalizado, a menos que las personas que debían darlo concurrieran al matrimonio y conste su consentimiento en el acta levantada al efecto, si los padres habían muertos, o estaban imposibilitados de manifestar su voluntad, eran reemplazados por los abuelos.
Si ocurría un desacuerdo entre el abuelo y la abuela de la misma línea, prevalecía el consentimiento del abuelo, si el desacuerdo se generaba entre las dos líneas de abuelos, el empate producía el consentimiento. Si faltaban los padres y los abuelos, o cuando estos estaban en la imposibilidad de manifestar su voluntad, los menores de 18 años de edad no se podían casar sin el consentimiento del consejo de familia.
Del mismo modo, pero de forma muy excepcional, en aquellos casos de emergencias que no se explicaban en la ley, si el menor había perdido a sus padres, el consentimiento para poder contraer matrimonio podía darlo un tutor nombrado ad-hoc, por el Juez de Paz del Municipio donde residía el menor. (Ver articulo 4 numeral 9 de la Ley No. 4999, de fecha 27/9/1958, gaceta oficial No. 8287).
También, un menor se podía casar sin contratiempo, si había obtenido su emancipación, después de los 15 años cumplidos y antes de los 18 años de edad, conforme a los requisitos exigidos en los artículos 476 al 487 del código civil dominicano, en la actualidad, estas figuras o mecanismos relacionados con el matrimonio de los menores han desaparecidos, y sólo pueden contraer matrimonio las personas que hayan cumplido 18 años de edad y cuenten con capacidad legal para hacerlo ( artículo 9 de la Ley No. 1-21 del 12 de enero de 2021,G. O. No. 11004).
Otra fórmula (hoy prohibida), un poco ortodoxa, a la que se recurría para lograr impunidad, más que para garantizar derechos, era cuando una menor resultaba embarazada fruto de una seducción, si el individuo se casaba con la agraviada, quedaba libre de toda persecución penal, luego con la Ley No. 24-97 del 28/1/1997, éste sólo podía ser perseguido por la querella de las personas que tenían calidad para demandar la anulación del matrimonio, y podía ser sólo condenado después que esta anulación hubiere sido pronunciada (ver artículos 60 y 61 de la ley 659, articulo 168 de la vigente Ley No. 4-23, y articulo 340 del código penal).
Todas estas prácticas de enlazar en matrimonio a un menor, han sido erradicas por ser nocivas al desarrollo integral del menor, y permitirle contraer matrimonio se constituye en un instrumento de violencia, de abuso sexual, de embarazo precoz y demás situaciones violatorias de los derechos humanos, por lo tanto, hoy en día, en la República dominicana las personas menores de 18 años de edad no pueden contraer matrimonio en ninguna circunstancia. (ver artículo 3 de ley No. 1-21 del 12 de enero de 2021,G. O. No. 11004, y los artículos 149 y 220 de la ley orgánica de los actos del estado civil No. 4-23, del 20 de enero de 2023, G. O. No. 11096 la cual deroga en todas sus partes la ley No. 659).